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EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CONFLICTO
Fernando Cárdenas Lee
Primero de Teología
Abogado Universidad Javeriana
| El informe sobre Colombia presentado
por Human Rights Watch para este año: 1.5 millones
de colombianos desplazados por la violencia política desde
1985, el tercer país en el mundo de desplazados, 463 personas
secuestradas hasta el primer semestre del 2000, un incremento
en las cifras de secuestrados en un 217% |
Introducción
Cada vez con mayor frecuencia los colombianos
asistimos a un espectáculo de sangre y dolor que enluta las ciudades
y los campos de nuestro país. Cada vez es mayor el número de matanzas,
crece el número de actos terroristas, son más los ciudadanos secuestrados
o amenazados, las fronteras de los países vecinos se encuentran
en estado de alerta ante la posibilidad de un éxodo masivo de
colombianos.
Sin detenerme en
estadísticas sobre el fenómeno de la violencia en Colombia,
me permito citar, a manera de ejemplo, el informe sobre Colombia
presentado por Human Rights Watch1 para este año: 1.5 millones de colombianos desplazados
por la violencia política desde 1985, el tercer país en el mundo
de desplazados, 463 personas secuestradas hasta el primer semestre
del 2000, un incremento en las cifras de secuestrados en un 217%2
El anterior informe
puede solo quedarse en cifras y servir para efectos estadísticos;
sin embargo, y con tristeza se observa, para muchos colombianos
éste hace parte de su vida diaria, ellos se identifican con alguno
de esos números que muestra el informe de tal forma que lejos
de ser meras cifras se convierte en algo con lo que amanecen y
se acuestan.
Son esos colombianos
a los que oímos en los medios de comunicación pedir, clamar, que
los saquen del conflicto, son ellos los que se preguntan
¿por qué están en medio de una guerra de la cual no forman parte?.
Ellos son, en conclusión, las víctimas de una guerra sin cuartel, total,
que atraviesa todo el territorio nacional dejando una estela de
dolor que no alcanzamos a percibir muchas veces desde la capital.
De esta forma ha
entrado en nuestro lenguaje un nuevo término: humanizar
la guerra o, lo que es lo mismo, aplicar el derecho internacional
humanitario.
En distintos editoriales,
en plazas públicas y en reuniones de salón se discute sobre la
urgencia de humanizar el conflicto armado en Colombia.
Precisamente este
es uno de los temas de negociación que entre el gobierno nacional
y las FARC se va a discutir al momento de escribir estas líneas.
Sin embargo, ¿sabemos
en qué consiste humanizar la guerra?, ¿acaso no hay una contradicción
entre humanizar y un estado que deshumaniza como lo es el estado
de guerra?.
I. Derecho Internacional
y ámbito de aplicación
El Derecho Internacional
puede ser definido como aquel conjunto de reglas o principios
destinados a regir los derechos y deberes internacionales, tanto
de los Estados y de ciertos organismos interestatales, como
de los individuos 3
Es decir, el Derecho
Internacional regula las relaciones que se suceden en la sociedad
internacional, en la vida de los pueblos y, como avance en estos
últimos tiempos, se afirma que la normatividad de tal derecho
se aplica no solo a los Estados sino también a los individuos,
es decir el individuo ha alcanzado la categoría de persona internacional,
y más hoy día cuando el proceso de globalización lleva a una interdependencia
entre las naciones y a una movilidad humana muy activa.
Lo anterior explica
la razón por la cual los máximos jerarcas de la Alemania Nazi
fueron enjuiciados en Nuremberg por un Tribunal Militar Internacional
acusados por delitos contra la humanidad. Al respecto
el fiscal del juicio Robert H. Jackson afirmó: El sentido
común exige que la justicia no se contente con castigar los delitos
menores de que se hace culpable al hombre de la calle. La justicia
ha de llegar hasta aquellos hombres que se arrogan un gran poder
y que basándose en el mismo y después de previa consulta entre
ellos, provocan una desgracia que no deja inmune ningún hogar
de este mundo....El último recurso para impedir que las guerras
se repitan periódicamente y se hagan inevitables por ignorancia
de las leyes internacionales, es hacer que los estadistas sean
responsables ante estas leyes4 . Fijémonos, pues, cómo dicho Tribunal Internacional
no juzgó al Estado Alemán sino a sus dirigentes, idea que fue
expresada por Jackson al manifestar en la apertura de dicho juicio:
queremos hacer patente que no tenemos la intención de inculpar
al pueblo alemán. Si la amplia masa del pueblo alemán hubiera
aceptado voluntariamente el programa del partido nacionalsocialista,
no habrían sido necesarias las SA ni los campos de concentración
ni la Gestapo.......En rigor, los alemanes, como todo el mundo,
han de saldar cuentas con los acusados5 .
Sin embargo, este
hecho histórico ocurrido en 1945 vuelve a repetirse en nuestros
días cuando el juez español Baltasar Garzón decide juzgar en un
tribunal de España al general Augusto Pinochet por crímenes cometidos
durante su dictadura en Chile.
Así mismo, el Papa
Juan Pablo II en discurso pronunciado el 16 de enero de 1993 ante
el cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede afirmó que
quien se dedique a la guerra, a la destrucción moral y física
debe responder de ello no solamente ante la comunidad internacional
sino ante Dios.6
Todo lo anterior
tiene repercusiones en nuestro país. Recordemos que el actual
Ministro del Interior, Doctor Humberto De la Calle, afirmó que
la doctrina Pinochet podría ser aplicada por la comunidad
internacional ante los actos de barbarie cometidos por los grupos
subversivos. Me parece que no están suficientemente advertidos
los grupos violentos en Colombia de que las masacres, la motosierra
y las barbaridades que están ocurriendo aquí clasifican dentro
de la doctrina Pinochet. Cada vez habrá una comunidad
internacional más proclive a intervenir. Un juez en España,
sin puntos de conexión con Chile, decidió sostener la tesis de
que cualquier juez, en cualquier lugar del mundo puede juzgar
a cualquiera que esté incurso en delitos de lesa humanidad...
¿se habrán dado cuenta las Farc que también a ellas se les podría
aplicar el mismo rasero?7 .
De lo anterior se desprende que el Derecho Internacional
tiene como fin el bien común de la sociedad internacional, lo
cual conlleva en primer lugar la conservación de los miembros
de dicha sociedad y, después su desarrollo moral, intelectual
y material.
II. Derechos Humanos
Para la filosofía
cristiana los derechos humanos son derechos naturales del hombre
enderezados a dignificar su existencia y a promover la justicia8 .
Al ser derechos
naturales necesariamente deben consultar con lo que constituye
la esencia del hombre, es decir la naturaleza racional y la libertad.
Precisamente esta
mayor o menor vinculación que tales derechos tengan con la naturaleza
humana es la que permite hacer una gradación de los mismos. De
esta forma se habla de derechos naturales primarios, tales como
el derecho a la vida, el derecho a la defensa, etc, los cuales
son evidentes por derivarse de las inclinaciones propias de la
naturaleza humana. Pero también se encuentran aquellos derechos
que tienen su origen en los fines propios del hombre, como son
el derecho a buscar la verdad, a vivir en sociedad y a rendir
culto a un Ser Supremo.
Es importante anotar
que tales derechos, ya sea los que tienen su origen en las inclinaciones
propias o en los fines de la naturaleza humana, son anteriores
a cualquier normatividad positiva, toda vez que el hombre es anterior
al ordenamiento positivo.
Sin embargo, al
lado de estos derechos primarios existen los llamados derechos
naturales secundarios que nacen de la voluntad libre del
hombre (voluntas ut ratio) deducidos por la razón práctica de
la naturaleza de manera discursiva pero fácilmente....Se refieren
a los medios principales inmediatos y más convenientes para la
obtención de los fines primarios9 . Así, por
ejemplo, encontramos que el derecho a llevar una vida digna y
el de propiedad vienen a ser derivados del derecho a la vida,
que el derecho de educar a los hijos es derivado del derecho de
procrear, y que el de libertad religiosa es derivado del de rendir
culto al Ser Supremo.
A diferencia de
los derechos naturales primarios estos derechos secundarios coexisten
con la sociedad, no le son anteriores.
Finalmente, en
la base de esta gradación, se encuentran los llamados derechos
civiles o positivos que son convenientes pero no indispensables
y en su producción se encuentran determinados por el sistema social
en que se dan. No obstante, se debe tener en cuenta que éstos
siempre han de estar basados en la ley natural y el reconocimiento
que haga la ley humana de tales derechos no es en ningún caso
reconocimiento a la ley natural.
Dentro de los llamados
derechos civiles encontramos el derecho a la rectificación en
los medios de comunicación social, el derecho de elegir y ser
elegido, el derecho a rendir culto público amparado por el Estado,
etc.
Ahora bien, todo
derecho, sea cual sea su gradación, impone a su titular dos deberes:
respetar el mismo derecho a los demás y el de ejercerlo.
Por lo anterior
es que toda ley positiva debe orientarse a proteger el ejercicio
y el respeto de los derechos, por lo tanto el titular de un derecho
puede exigir para él la protección de ley.
En aquellos casos
en los cuales no se encuentre en el ordenamiento interno una protección
al ejercicio de los derechos, la ley internacional entra a suplir
tal falencia y a otorgar dicha garantía.
Lo anterior se
justifica porque el Estado, ente al cual le corresponde proteger
los derechos humanos e imponer sanciones a los individuos que
los violan, en no pocas ocasiones se convierte en violador de
aquellos mismos derechos a los que está llamado a proteger.
Es así como el
Derecho Internacional faculta actuar contra un Estado que niegue
a sus ciudadanos los derechos humanos fundamentales. La práctica
de este principio se llevó a cabo en el siglo XIX cuando potencias
extranjeras intervinieron en Turquía para proteger a los ciudadanos
cristianos que allí residían contra su propio estado10 . Esta práctica internacional ha llevado a la teoría
según la cual la intervención en un país extranjero es admisible
por razones de humanidad.
Más recientemente
esta práctica la hemos visto aplicada en la guerra de los Balcanes,
cuando la Organización de Naciones Unidas decidió desplegar los
cascos azules para proteger a la población minoritaria
en contra de una guerra étnica propiciada desde las instancias
gubernamentales.
Este principio
ha sido recogido por el Papa Juan XXIII en su encíclica Pacem
in Terris (11 de abril de 1963) donde afirma que la
consecución del bien común de las respectivas comunidades políticas
no puede separarse del que es propio de la entera familia humana;
de lo que se deduce la necesidad, que brota de la misma naturaleza
humana, de que se atienda debidamente al bien común universal11
Sin embargo, y
aunque parezca paradójico, la Carta de Constitución de las Naciones
Unidas no consagra un reconocimiento internacional de principio
de los derechos humanos. Solamente en su preámbulo se afirma la
resolución a reafirmar la fe en los derechos fundamentales
del hombre.....
Es decir que en
la Carta de las Naciones Unidas no se encuentra un catálogo de
cuáles son los derechos fundamentales, ni una definición acerca
de lo que se entiende por derechos humanos.
No obstante lo
anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el
10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los
Derechos del hombre.
El preámbulo
de la Declaración parte de la idea de que los derechos humanos
fundamentales están enraizados en la dignidad y el valor de la
persona humana. Por eso corresponden a todos los miembros de la
familia humana derechos iguales e inalienables12 .
En cuanto a los
derechos que esta declaración enumera se pueden dividir en dos
grandes grupos: el primero trata de los derechos relativos a la
libertad (prohibición de la esclavitud, de la tortura, de las
detenciones arbitrarias, libertad de pensamiento y de religión,
libertad de expresión, etc); el segundo grupo se refiere a derechos
políticos y sociales (derecho a obtener del estado una protección
legal, derecho al voto, derecho a la seguridad social, derecho
a la educación, etc).
Sin embargo, la
declaración se quedó corta en cuanto a su realización, pues los
individuos pueden exigir el cumplimiento de tales derechos pero
solo ante los tribunales de cada nación. Así mismo, esta Declaración
no es obligatoria jurídicamente, solo moralmente, pues la Asamblea
General, órgano que expidió tal declaración sólo puede hacer recomendaciones
y no tiene facultad de dictar leyes. Es así como esta declaración
que hubiese podido ser un instrumento valioso se limitó a dar
meras recomendaciones acerca de los derechos internos que los
estados deben dar a sus nacionales.
A un lado de la
anterior recomendación hecha por la Asamblea General se encuentra
la Carta de Constitución de las Naciones Unidas, ésta si vinculante
para aquellos estados que la han aprobado, la cual establece el
principio según el cual el Estado no puede tratar a sus habitantes
de manera arbitraria y consagra que la protección a los derechos
humanos es una cuestión de carácter internacional.
En el ámbito americano
se encuentra la Declaración americana de los derechos y deberes
del hombre y existe una Comisión Interamericana de derechos humanos,
cuyo fin es el de promover el respeto a los derechos enunciados
en la Declaración y hacer estudios y recomendaciones sobre la
materia.
Todo lo anterior
hace que la aplicación y defensa de los derechos humanos se vea
restringido al ámbito nacional, sin que se perciba un esfuerzo
por lograr establecer políticas internacionales efectivas sobre
el tema de los derechos humanos13 .
En el ordenamiento
colombiano, la Constitución Política consagra en el título II,
capítulo 1 los llamados derechos fundamentales dentro
de los cuales se encuentran: el derecho a la vida, el derecho
de escoger profesión u oficio, libertad de cultos, etc.14
A este respecto
el Doctor Carlos Lleras de la Fuente, miembro de la Asamblea Constituyente
que elaboró y redactó la Constitución de 1991, pregunta ¿cuáles
son los derechos humanos (¿son los mismos fundamentales?)....?15
III. El Derecho Internacional Humanitario
Según expresábamos
en líneas anteriores, la Comunidad Internacional ha asumido la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de los derechos humanos
en todos los estados.
A pesar que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos no tiene dientes,
la misma Carta de las Naciones Unidas consagra la intervención
en un Estado por razones de carácter humanitario.
Sobre este tema
podemos mencionar que el derecho internacional humanitario viene
a desarrollarse precisamente por el intento que hace la misma
comunidad internacional buscando regular y limitar los daños que
en situaciones de conflictos se les puedan ocasionar a los civiles
y a los combatientes heridos o capturados.
Así, por ejemplo
se encuentran los reglamentos de La Haya de 1899 y 1907, como
el Convenio de Ginebra de 1949 que codificaron el derecho internacional
humanitario.
El Convenio de
Ginebra en su artículo 3, única norma que se aplica a los casos
de conflicto interno, establece que las partes en conflicto tendrán
como obligación observar las disposiciones que a continuación
se señalan:
1) Las personas
que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas
y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable,
basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto,
se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:
a) los atentados
contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados
contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes
y degradantes;
d) las condenas
dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados.
Esta normatividad
es aplicable siempre que exista una situación de conflicto armado
interno, es decir no se aplica en caso de conflictos internacionales
para lo cuales existen otras regulaciones; así mismo se aplica
cuando el conflicto se presente en el territorio de un Estado
que haya aprobado la Convención de Ginebra, lo cual hizo Colombia
en 1963.
Así mismo, este
ordenamiento obliga no solo al Estado que lo aprobó sino también
a todos aquellos grupos insurgentes siempre y cuando se den las
condiciones descritas en el párrafo anterior.
Respecto a las
condiciones de aplicabilidad de esta norma, son solo las descritas
anteriormente, es decir: que sea un conflicto armado interno y
que se presente en el territorio de un Estado que haya reconocido
la Convención.
Es decir, todas las demás afirmaciones que se
hagan al respecto carecen de validez. No se exige que el gobierno
dé status de ejército a la guerrilla y tampoco se contempla
que los combatientes capturados sean considerados prisioneros
de guerra, aunque las partes en conflicto así lo pueden hacer.
No obstante lo
anterior, en Colombia la guerrilla ha afirmado que no reconoce
las Convenciones de Ginebra porque no fueron discutidos con ellos.
Sobre el particular, es importante mencionar que solo 11 grupos
insurgentes a nivel mundial entre los que se encontraba la Organización
para la liberación de Palestina (OLP), estuvieron presentes en
la discusión y aprobación del Protocolo II de Ginebra, que viene
a detallar la protección de civiles; el grupo insurgente del Salvador
el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) anunció
durante la guerra civil que vivió dicho país que acataba dicho
protocolo, dejando a la población civil fuera del conflicto armado.
Las autodefensas
por su parte afirman estar dispuestas a aceptar el derecho internacional
humanitario pero siempre y cuando se adapte a la guerra irregular
que afronta Colombia.
Ante estas afirmaciones
es preciso recordar que la Convención de Ginebra se aplica de
manera automática cada vez que haya un conflicto interno. No es
necesario pues entrar a discutir si debe ser o no debe ser aplicado,
o cómo y cuándo y bajo qué circunstancias.
Conclusiones
Al terminar el
presente ensayo resulta doloroso comprobar una vez más que el
problema en nuestro país es la falta de voluntad y compromiso
por respetarnos unos a otros.
Es triste ver cómo
algo que desde 1963 es reconocido por el Estado colombiano como
parte de su normatividad interna, como es la Convención de Ginebra,
tenga ahora que ser discutida con aquellos que se
encuentran al margen de la ley.
Y aunque esto de
por si es ya grave, resulta ser una alerta amarilla porque si
hoy la guerrilla afirma que desconoce un tratado internacional
y es necesario ir a dialogar para que ella lo acepte, entonces
¿para qué seguir con la pantomima de un congreso o de unas elecciones,
si es en el Caguán donde se discuten y acomodan las leyes que
han de regir nuestra nación?
¿Qué se va a discutir
sobre el derecho internacional humanitario?, ¿acaso hay puntos
que se puedan negociar en esta materia cuando, según lo expresado
en líneas anteriores, los derechos humanos recogen la esencia
del ser humano?
¿Acaso no será
la hora en que los colombianos tengamos que ir a instancias internacionales
para protegernos de un Estado que en aras de mantenerse negocia
lo que no es negociable, o acudir ante Tribunales Internacionales
denunciando la maniobras perpetradas por una camarilla de las
cuales somos objetos los civiles indefensos?
NOTAS
1 Organización no Gubernamental de
carácter internacional que vela por la protección a los derechos
humanos
2 Informe de Human Rights Watch sobre
Colombia correspondiente al año 2000 en http://www.humanrigtswatch.com
3 ACCIOLY, Hildebrando. Tratado de
Derecho Internacional Público.T. I, Instituto de Estudios Políticos,
Madrid, 1959. Tomado de NIETO, Rafael. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.
LECTURAS. Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia
Universidad Javeriana, 1990, p. 8
4 HEYDECKER, J.J y otro. El Proceso
de Nuremberg. Editorial Bruguera S.A, Barcelona, 1975, p.8
5 Ibid, pag. 5
6 Cfr. GARCIA, Eloy. Diccionario de
Juan Pablo II, Espasa, Madrid, 1997
7 EL TIEMPO, sept. 28 del 2000
8 NIETO, Rafael, DEMOCRACIA, ELECCIONES
Y DERECHOS HUMANOS (EN HOMENAJE A LOS CIEN AÑOS DE LA ENCÍCLICA
RERUM NOVARUM, DE LEON XIII), Revista Universitas no. 81, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia Universidad
Javeriana, 1991, p. 319
9 Ibid, p.321
10 Cfr. VERDROSS, Alfred.
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. Colección Jurídica Aguilar,
Madrid, 1963, p. 504
11 Ibid, p. 569
12 Ibid, p. 505
13
Esta idea la expresa el Papa Juan Pablo II en su carta encíclica
Centesimus Annus (1 de Mayo de 1991) al decir que Las Naciones
Unidas no han logrado hasta ahora poner en pie instrumentos eficaces
para la solución de los conflictos internacionales como alternativa
a la guerra.... Op. Cit. p. 688
14 En este capítulo que recoge los Derechos
Fundamentales encontramos verdaderas joyas como son
el derecho a la paz, el derecho fundamental del niño a la libre
expresión y al cuidado y al amor, derecho fundamental el que se
garantice a la mujer la participación en los niveles decisorios.
Todo esto refleja la no comprensión acerca de qué son realmente
los derechos humanos.
15 LLERAS
DE LA FUENTE, Carlos y Otros, Interpretación y Génesis de la Constitución
de Colombia. Editorial Carrera 7ª., Bogotá, 1992, p. 34.
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