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EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CONFLICTO

Fernando Cárdenas Lee

Primero de Teología
Abogado Universidad Javeriana

El informe sobre Colombia presentado por  “Human Rights Watch” para este año: 1.5 millones de colombianos desplazados por la violencia política desde 1985, el tercer país en el mundo de desplazados, 463 personas secuestradas hasta el primer semestre del 2000, un incremento en las cifras de secuestrados en un 217%

 

Introducción

Cada vez con mayor frecuencia los colombianos asistimos a un espectáculo de sangre y dolor que enluta las ciudades y los campos de nuestro país. Cada vez es mayor el número de matanzas, crece el número de actos terroristas, son más los ciudadanos secuestrados o amenazados, las fronteras de los países vecinos se encuentran en estado de alerta ante la posibilidad de un éxodo masivo de colombianos.

Sin detenerme en estadísticas sobre el fenómeno de la violencia en Colombia, me permito citar, a manera de ejemplo, el informe sobre Colombia presentado por  “Human Rights Watch” para este año: 1.5 millones de colombianos desplazados por la violencia política desde 1985, el tercer país en el mundo de desplazados, 463 personas secuestradas hasta el primer semestre del 2000, un incremento en las cifras de secuestrados en un 217%

El anterior informe puede solo quedarse en cifras y servir para efectos estadísticos; sin embargo, y con tristeza se observa, para muchos colombianos éste hace parte de su vida diaria, ellos se identifican con alguno de esos números que muestra el informe de tal forma que lejos de ser meras cifras se convierte en algo con lo que amanecen y se acuestan.

Son esos colombianos a los que oímos en los medios de comunicación pedir, clamar, que “los saquen del conflicto”, son ellos los que se preguntan ¿por qué están en medio de una guerra de la cual no forman parte?. Ellos son, en conclusión, las víctimas de una guerra sin cuartel, total, que atraviesa todo el territorio nacional dejando una estela de dolor que no alcanzamos a percibir muchas veces desde la capital.

De esta forma ha entrado en nuestro lenguaje un nuevo término: “humanizar la guerra” o, lo que es lo mismo, aplicar el derecho internacional humanitario.

En distintos editoriales, en plazas públicas y en reuniones de salón se discute sobre la urgencia de humanizar el conflicto armado en Colombia.

Precisamente este es uno de los temas de negociación que entre el gobierno nacional y las FARC se va a discutir al momento de escribir estas líneas.

Sin embargo, ¿sabemos en qué consiste humanizar la guerra?, ¿acaso no hay una contradicción entre humanizar y un estado que deshumaniza como lo es el estado de guerra?.

I. Derecho Internacional
y ámbito de aplicación

El Derecho Internacional puede ser definido como aquel “conjunto de reglas o principios destinados a regir los derechos y deberes internacionales, tanto de los Estados y de ciertos organismos inte­res­tatales, como de los individuos”

Es decir, el Derecho Internacional regula las relaciones que se suceden en la sociedad internacional, en la vida de los pueblos y, como avance en estos últimos tiempos, se afirma que la normatividad de tal derecho se aplica no solo a los Estados sino también a los individuos, es decir el individuo ha alcanzado la categoría de persona internacional, y más hoy día cuando el proceso de globalización lleva a una interdependencia entre las naciones y a una movilidad humana muy activa.

Lo anterior explica la razón por la cual los máximos jerarcas de la Alemania Nazi fueron enjuiciados en Nuremberg por un Tribunal Militar Internacional acusados por “delitos contra la humanidad”. Al respecto el fiscal del juicio Robert H. Jackson afirmó: “ El sentido común exige que la justicia no se contente con castigar los delitos menores de que se hace culpable al hombre de la calle. La justicia ha de llegar hasta aquellos hombres que se arrogan un gran poder y que basándose en el mismo y después de previa consulta entre ellos, provocan una desgracia que no deja inmune ningún hogar de este mundo....El último recurso para impedir que las guerras se repitan periódicamente y se hagan inevitables por ignorancia de las leyes internacionales, es hacer que los estadistas sean responsables ante  estas leyes”. Fijémonos, pues, cómo dicho Tribunal Internacional no juzgó al Estado Alemán sino a sus dirigentes, idea que fue expresada por Jackson al manifestar en la apertura de dicho juicio: “queremos hacer patente que no tenemos la intención de inculpar al pueblo alemán. Si la amplia masa del pueblo alemán hubiera aceptado voluntariamente el programa del partido nacionalsocialista, no habrían sido necesarias las SA ni los campos de concentración ni la Gestapo.......En rigor, los alemanes, como todo el mundo, han de saldar cuentas con los acusados”.

Sin embargo, este hecho histórico ocurrido en 1945 vuelve a repetirse en nuestros días cuando el juez español Baltasar Garzón decide juzgar en un tribunal de España al general Augusto Pinochet por crímenes cometidos durante su dictadura en Chile.

Así mismo, el Papa Juan Pablo II en discurso pronunciado el 16 de enero de 1993 ante el cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede afirmó que quien se dedique a la guerra, a la destrucción moral y física debe responder de ello no solamente ante la comunidad internacional sino ante Dios.

Todo lo anterior tiene repercusiones en nuestro país. Recordemos que el actual Ministro del Interior, Doctor Humberto De la Calle, afirmó que la “doctrina Pinochet” podría ser aplicada por la comunidad internacional ante los actos de barbarie cometidos por los grupos subversivos. “Me parece que no están suficientemente advertidos los grupos violentos en Colombia de que las masacres, la motosierra y las barbaridades que están ocurriendo aquí clasifican dentro de la doctrina ‘Pinochet’. Cada vez habrá una comunidad internacional más proclive a intervenir. Un juez en España, sin puntos de conexión con Chile, decidió sostener la tesis de que cualquier juez, en cualquier lugar del mundo puede juzgar a cualquiera que esté incurso en delitos de lesa humanidad... ¿se habrán dado cuenta las Farc que también a ellas se les podría aplicar el mismo rasero?”.

De lo anterior se desprende que el Derecho Internacional tiene como fin el bien común de la sociedad internacional, lo cual conlleva en primer lugar la conservación de los miembros de dicha sociedad y, después su desarrollo moral, intelectual y material.

II. Derechos Humanos

“Para la filosofía cristiana los derechos humanos son derechos naturales del hombre enderezados a dignificar su existencia y a promover la justicia”.

Al ser derechos naturales necesariamente deben consultar con lo que constituye la esencia del hombre, es decir la naturaleza racional y la libertad.

Precisamente esta mayor o menor vinculación que tales derechos tengan con la naturaleza humana es la que permite hacer una gradación de los mismos. De esta forma se habla de derechos naturales primarios, tales como el derecho a la vida, el derecho a la defensa, etc, los cuales son evidentes por derivarse de las inclinaciones propias de la naturaleza humana. Pero también se encuentran aquellos derechos que tienen su origen en los fines propios del hombre, como son el derecho a buscar la verdad, a vivir en sociedad y a rendir culto a un Ser Supremo.

Es importante anotar que tales derechos, ya sea los que tienen su origen en las inclinaciones propias o en los fines de la naturaleza humana, son anteriores a cualquier normatividad positiva, toda vez que el hombre es anterior al ordenamiento positivo.

Sin embargo, al lado de estos derechos primarios existen los llamados derechos naturales secundarios “que nacen de la voluntad libre del hombre (voluntas ut ratio) deducidos por la razón práctica de la naturaleza de manera discursiva pero fácilmente....Se refieren a los medios principales inmediatos y más convenientes para la obtención de los fines primarios”. Así, por ejemplo, encontramos que el derecho a llevar una vida digna y el de propiedad vienen a ser derivados del derecho a la vida, que el derecho de educar a los hijos es derivado del derecho de procrear, y que el de libertad religiosa es derivado del de rendir culto al Ser Supremo.

A diferencia de los derechos naturales primarios estos derechos secundarios coexisten con la sociedad, no le son anteriores.

Finalmente, en la base de esta gradación, se encuentran los llamados derechos civiles o positivos que son convenientes pero no indispensables y en su producción se encuentran determinados por el sistema social en que se dan. No obstante, se debe tener en cuenta que éstos siempre han de estar basados en la ley natural y el reconocimiento que haga la ley humana de tales derechos no es en ningún caso reconocimiento a la ley natural.

Dentro de los llamados derechos civiles encontramos el derecho a la rectificación en los medios de comunicación social, el derecho de elegir y ser elegido, el derecho a rendir culto público amparado por el Estado, etc.

Ahora bien, todo derecho, sea cual sea su gradación, impone a su titular dos deberes: respetar el mismo derecho a los demás y el de ejercerlo.

Por lo anterior es que toda ley positiva debe orientarse a proteger el ejercicio y el respeto de los derechos, por lo tanto el titular de un derecho puede exigir para él la protección de ley.

En aquellos casos en los cuales no se encuentre en el ordenamiento interno una protección al ejercicio de los derechos, la ley internacional entra a suplir tal falencia y a otorgar dicha garantía.

Lo anterior se justifica porque el Estado, ente al cual le corresponde proteger los derechos humanos e imponer sanciones a los individuos que los violan, en no pocas ocasiones se convierte en violador de aquellos mismos derechos a los que está llamado a proteger.

Es así como el Derecho Internacional faculta actuar contra un Estado que niegue a sus ciudadanos los derechos humanos fundamentales. La práctica de este principio se llevó a cabo en el siglo XIX cuando potencias extranjeras intervinieron en Turquía para proteger a los ciudadanos cristianos que allí residían contra su propio estado10 . Esta práctica internacional ha llevado a la teoría según la cual la intervención en un país extranjero es admisible por razones de humanidad.

Más recientemente esta práctica la hemos visto aplicada en la guerra de los Balcanes, cuando la Organización de Naciones Unidas decidió desplegar los “cascos azules” para proteger a la población minoritaria en contra de una guerra étnica propiciada desde las instancias gubernamentales.

Este principio ha sido recogido por el Papa Juan XXIII en su encíclica Pacem in Terris (11 de abril de 1963) donde afirma que “la consecución del bien común de las respectivas comunidades políticas no puede separarse del que es propio de la entera familia humana; de lo que se deduce la necesidad, que brota de la misma naturaleza humana, de que se atienda debidamente al bien común universal”11 

Sin embargo, y aunque parezca paradójico, la Carta de Constitución de las Naciones Unidas no consagra un reconocimiento internacional de principio de los derechos humanos. Solamente en su preámbulo se afirma la resolución a “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre....”.

Es decir que en la Carta de las Naciones Unidas no se encuentra un catálogo de cuáles son los derechos fundamentales, ni una definición acerca de lo que se entiende por derechos humanos.

No obstante lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948 la “Declaración Universal de los Derechos del hombre”.

“El preámbulo de la Declaración parte de la idea de que los derechos humanos fundamentales están enraizados en la dignidad y el valor de la persona humana. Por eso corresponden a todos los miembros de la familia humana derechos iguales e inalienables”12 .

En cuanto a los derechos que esta declaración enumera se pueden dividir en dos grandes grupos: el primero trata de los derechos relativos a la libertad (prohibición de la esclavitud, de la tortura, de las detenciones arbitrarias, libertad de pensamiento y de religión, libertad de expresión, etc); el segundo grupo se refiere a derechos políticos y sociales (derecho a obtener del estado una protección legal, derecho al voto, derecho a la seguridad social, derecho a la educación, etc).

Sin embargo, la declaración se quedó corta en cuanto a su realización, pues los individuos pueden exigir el cumplimiento de tales derechos pero solo ante los tribunales de cada nación. Así mismo, esta Declaración no es obligatoria jurídicamente, solo moralmente, pues la Asamblea General, órgano que expidió tal declaración sólo puede hacer recomendaciones y no tiene facultad de dictar leyes. Es así como esta declaración que hubiese podido ser un instrumento valioso se limitó a dar meras recomendaciones acerca de los derechos internos que los estados deben dar a sus nacionales.

A un lado de la anterior recomendación hecha por la Asamblea General se encuentra la Carta de Constitución de las Naciones Unidas, ésta si vinculante para aquellos estados que la han aprobado, la cual establece el principio según el cual el Estado no puede tratar a sus habitantes de manera arbitraria y consagra que la protección a los derechos humanos es una cuestión de carácter internacional.

En el ámbito americano se encuentra la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre y existe una Comisión Inte­ramericana de derechos humanos, cuyo fin es el de promover el respeto a los derechos enunciados en la Declaración y hacer estudios y recomendaciones sobre la materia.

Todo lo anterior hace que la aplicación y defensa de los derechos humanos se vea restringido al ámbito nacional, sin que se perciba un esfuerzo por lograr establecer políticas internacionales efectivas sobre el tema de los derechos humanos13 .

En el ordenamiento colombiano, la Constitución Política consagra en el título II, capítulo 1 los llamados “derechos fundamentales” dentro de los cuales se encuentran: el derecho a la vida, el derecho de escoger profesión u oficio, libertad de cultos, etc.14 

A este respecto el Doctor Carlos Lleras de la Fuente, miembro de la Asamblea Constituyente que elaboró y redactó la Constitución de 1991, pregunta ¿cuáles son los derechos humanos (¿son los mismos fundamentales?)....?15 

III. El Derecho Internacional Humanitario

Según expresábamos en líneas anteriores, la Comunidad Internacional ha asumido la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los derechos humanos en todos los estados.

A pesar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos “no tiene dientes”, la misma Carta de las Naciones Unidas consagra la intervención en un Estado por razones de carácter humanitario.

Sobre este tema podemos mencionar que el derecho internacional humanitario viene a desarrollarse precisamente por el intento que hace la misma comunidad internacional buscando regular y limitar los daños que en situaciones de conflictos se les puedan ocasionar a los civiles y a los combatientes heridos o capturados.

Así, por ejemplo se encuentran los reglamentos de La Haya de 1899 y 1907, como el Convenio de Ginebra de 1949 que codificaron el derecho internacional humanitario.

El Convenio de Ginebra en su artículo 3, única norma que se aplica a los casos de conflicto interno, establece que las partes en conflicto tendrán como obligación observar las disposiciones que a continuación se señalan:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Esta normatividad es aplicable siempre que exista una situación de conflicto armado interno, es decir no se aplica en caso de conflictos internacionales para lo cuales existen otras regulaciones; así mismo se aplica cuando el conflicto se presente en el territorio de un Estado que haya aprobado la Convención de Ginebra, lo cual hizo Colombia en 1963.

Así mismo, este ordenamiento obliga no solo al Estado que lo aprobó sino también a todos aquellos grupos insurgentes siempre y cuando se den las condiciones descritas en el párrafo anterior.

Respecto a las condiciones de aplicabilidad de esta norma, son solo las descritas anteriormente, es decir: que sea un conflicto armado interno y que se presente en el territorio de un Estado que haya reconocido la Convención.

Es decir, todas las demás afirmaciones que se hagan al respecto carecen de validez. No se exige que el  gobierno dé status de ejército a la guerrilla y tampoco se contempla que los combatientes capturados sean considerados prisioneros de guerra, aunque las partes en conflicto así lo pueden hacer.

No obstante lo anterior, en Colombia la guerrilla ha afirmado que no reconoce las Convenciones de Ginebra porque no fueron discutidos con ellos. Sobre el particular, es importante mencionar que solo 11 grupos insurgentes a nivel mundial entre los que se encontraba la Organización para la liberación de Palestina (OLP), estuvieron presentes en la discusión y aprobación del Protocolo II de Ginebra, que viene a detallar la protección de civiles; el grupo insurgente del Salvador el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) anunció durante la guerra civil que vivió dicho país que acataba dicho protocolo, dejando a la población civil fuera del conflicto armado.

Las autodefensas por su parte afirman estar dispuestas a aceptar el derecho internacional humanitario pero siempre y cuando se adapte a la guerra irregular que afronta Colombia.

Ante estas afirmaciones es preciso recordar que la Convención de Ginebra se aplica de manera automática cada vez que haya un conflicto interno. No es necesario pues entrar a discutir si debe ser o no debe ser aplicado, o cómo y cuándo y bajo qué circunstancias.

Conclusiones

Al terminar el presente ensayo resulta doloroso comprobar una vez más que el problema en nuestro país es la falta de voluntad y compromiso por respetarnos unos a otros.

Es triste ver cómo algo que desde 1963 es reconocido por el Estado colombiano como parte de su normatividad interna, como es la Convención de Ginebra, tenga ahora que ser “discutida” con aquellos que se encuentran al margen de la ley.

Y aunque esto de por si es ya grave, resulta ser una alerta amarilla porque si hoy la guerrilla afirma que desconoce un tratado internacional y es necesario ir a dialogar para que ella lo acepte, entonces ¿para qué seguir con la pantomima de un congreso o de unas elecciones, si es en el Caguán donde se discuten y acomodan las leyes que han de regir nuestra nación?

¿Qué se va a discutir sobre el derecho internacional humanitario?, ¿acaso hay puntos que se puedan negociar en esta materia cuando, según lo expresado en líneas anteriores, los derechos humanos recogen la esencia del ser humano?

¿Acaso no será la hora en que los colombianos tengamos que ir a instancias internacionales para protegernos de un Estado que en aras de mantenerse negocia lo que no es negociable, o acudir ante Tribunales Internacionales denunciando la maniobras perpetradas por una camarilla de las cuales somos objetos los civiles indefensos?•

NOTAS

 1 Organización no Gubernamental de carácter internacional que vela por la protección a los derechos humanos

 2 Informe de Human Rights Watch sobre Colombia correspondiente al año 2000 en http://www.humanrigtswatch.com

 3 ACCIOLY, Hildebrando. Tratado de Derecho Internacional Público.T. I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1959. Tomado de NIETO, Rafael. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. LECTURAS. Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia Universidad Javeriana, 1990, p. 8

 4 HEYDECKER, J.J y otro. El Proceso de Nuremberg. Editorial Bruguera S.A, Barcelona, 1975, p.8

 5 Ibid, pag. 5

 6 Cfr. GARCIA, Eloy. Diccionario de Juan Pablo II, Espasa, Madrid, 1997

 7 EL TIEMPO, sept. 28 del 2000

 8 NIETO, Rafael, DEMOCRACIA, ELECCIONES Y DERECHOS HUMANOS (EN HOMENAJE A LOS CIEN AÑOS DE LA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM, DE LEON XIII), Revista Universitas no. 81, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Pontificia Universidad Javeriana, 1991, p. 319

 9 Ibid, p.321

 10 Cfr. VERDROSS, Alfred. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. Colección Jurídica Aguilar, Madrid, 1963, p. 504 

 11 Ibid, p. 569

 12 Ibid, p. 505

 13 Esta idea la expresa el Papa Juan Pablo II en su carta encíclica Centesimus Annus (1 de Mayo de 1991) al decir que “Las Naciones Unidas no han logrado hasta ahora poner en pie instrumentos eficaces para la solución de los conflictos internacionales como alternativa a la guerra...”. Op. Cit. p. 688

 14 En este capítulo que recoge los Derechos Fundamentales encontramos verdaderas “joyas” como son el derecho a la paz, el derecho fundamental del niño a la libre expresión y al cuidado y al amor, derecho fundamental el que se garantice a la mujer la participación en los niveles decisorios. Todo esto refleja la no comprensión acerca de qué son realmente los derechos humanos.

 15 LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y Otros, Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. Editorial Carrera 7ª., Bogotá, 1992, p. 34.

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